¿Qué ocurrirá con los permisos de conducir del Reino Unido en España tras el Brexit? La DGT responde: será necesaria una traducción jurada

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En BBLTranslation, ponemos mucha atención en todas las novedades a nivel legal, social, cultural, tecnológico o económico que puedan afectar, de alguna manera, a cuestiones relacionadas con la traducción e interpretación.
Sin duda, uno de los grandes temas de la agenda política y social de los últimos meses ha sido el Brexit. La salida del Reino Unido de la Unión Europea, en caso de que se produjese, podría comportar muchos cambios y muchas son las dudas que ya empiezan a surgir desde que ha salido la noticia.
El pasado 4 de mayo, gracias a la iniciativa de BBLTranslation y Empresari@s Bikers, la Unión Internacional para defensa de los Motociclistas realizó una consulta a la Dirección General de Tráfico (DGT) preguntando en qué condición quedarán los permisos de conducir del Reino Unido en España tras el Brexit; o lo que es lo mismo, ¿qué ocurrirá si un ciudadano del Reino Unido viaja a España y desea conducir durante su estancia?
Con fecha 7 de junio de 2017, la subdirección adjunta de conocimiento vial de la DGT nos dio respuesta, y es importante analizar las consecuencias y trámites que deberán realizarse con el permiso de conducir inglés para poder conducir en España.
A lo largo de la respuesta —que podréis leer íntegramente al final del artículo—, la DGT nos confirma la necesidad de que los permisos de conducir del Reino Unido estén redactados en español, es decir, cuenten con una traducción jurada. Además, nos aclaran que la traducción deben realizarla bien intérpretes jurados, o bien los cónsules de España en el extranjero o los cónsules en España del Reino Unido o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.
Por lo tanto, nos encontraríamos ante una nueva necesidad de traducción jurada que puede afectar a millones de ciudadanos británicos que quieran viajar y conducir en España. En BBLTranslation, gracias a nuestro equipo de traductores-intérpretes jurados, contamos con una amplia experiencia en servicios de traducción jurada para todo tipo de documentos legales, incluidos los permisos de conducir.
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BBLTranslation, Empresari@s Bikers y la Unión Internacional para defensa de los Motociclistas ponen sus conocimientos a disposición de todos los interesados en este momento de transición hacia el Brexit, iniciada oficialmente en marzo de 2017 y con una previsión de ejecución para dentro de 2 años.
Finalmente, os adjuntamos la respuesta íntegra de la DGT a nuestra petición:
En el caso de producirse el Brexit, los permisos de conducción expedidos por Reino Unido pasarían a considerarse como permisos expedidos por terceros países siéndoles de aplicación lo establecido en la sección 2° del Capítulo II del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (artículo 21 y ss.).
Conforme lo anterior estos permisos serían válidos para conducir en España si cumplen los siguientes requisitos:
Artículo 21. Permisos válidos para conducir en España.

  1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:
  2. Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre la circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales.
  3. Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.
  4. Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 del
    Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se trata de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra.
  5. d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen.
  6. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que se cumplan los siguientes requisitos:
  7. Que el permiso de conducción se encuentre en vigor.
  8. Que su titular tenga la edad requerida en España para la obtención de un permiso español equivalente.
  9. Que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que su titular adquiera su residencia normal en España, debidamente acreditada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo que, tratándose de los permisos a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en el correspondiente convenio. Si su titular no acreditara la residencia normal en España, aquellos permisos solamente serán válidos para conducir en nuestro país sí no han transcurrido más de seis meses desde su entrada en territorio español en situación regular, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
  10. Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el párrafo c) del apartado anterior, los permisos a que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España y, si sus titulares desean seguir haciéndolo, deberán obtener un permiso de conducción español, previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes.

Tal y como establece el artículo anterior una vez transcurridos los seis meses indicados en el párrafo c) del apartado 2 los permisos de Reino Unido dejarían de ser válidos para conducir en España. Para seguir conduciendo sus titulares tendrían que obtener un permiso de conducción español cumpliendo los requisitos regulados en el RD 818/2009 entre los que se encuentran ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las pruebas teóricas y prácticas correspondientes.
Todo lo anterior se refiere a la normativa vigente a día de hoy en España en relación a los permisos de conducción de terceros países. Los términos de la salida del Reino Unido de la Unión Europea (Brexit) todavía no están definidos y no sabemos si en el seno de la Unión se adoptarán periodos transitorios o acuerdos que afecten a los permisos de conducción, por ejemplo a través de convenios de canje, por tanto para conocer con exactitud en qué situación se encontrarán los titulares de un permiso de conducción del Reino Unido tras el Brexit debemos esperar a que éste se produzca.”
Foto: Loco Steve en Flickr

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